Los conflictos laborales están a la orden del día, y uno de los más recurrentes versa sobre la licitud o ilicitud de la grabación de sonidos en el local de trabajo. En este conflicto encontramos dos frentes: por un lado el derecho de los trabajadores y la protección de sus datos; y por otro, el poder del empresario que quiere ver satisfechas su derecho de controlar la actividad laboral.
No es el primer caso en el que la capacidad de control del empresario y la privacidad de los empleados entra en conflicto, como ocurre por ejemplo con las grabaciones de vídeo. El sonido producido por los trabajadores está reconocido por el RGPD como una información personal del trabajador.
Además, esto afecta también a dos derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española, el derecho a la intimidad y el derecho al secreto en las comunicaciones.
Las medidas de control del empresario
El empleador cuenta con la posibilidad de usar aparatos de vigilancia, tales como cámaras o micrófonos, para monitorizar o controlar a los trabajadores en el curso de su jornada laboral y verificar por si mismo que estos cumplen con sus obligaciones laborales.
Pero puede que la utilización e instalación de tales aparatos no se ajuste a derecho y por tanto el empresario atente contra los derechos de sus trabajadores y menoscabe su protección de datos.
EL principio de proporcionalidad juega un papel fundamental en todo esto. El uso de estos aparatos debe responder a una necesidad concreta y debe ser siempre el último medio para lograrla, es decir, si hay posibilidad de cumplir el objetivo sin usarla, debe hacerse así.
El tribunal constitucional se ha pronunciado ya varias veces al respecto determinando que el uso de micrófonos para grabar el sonido de una estancia con trabajadores de forma continua sin ningún tipo de filtro, grabando las conversaciones que mantienen los trabajadores ya sea por teléfono o entre ellos, son actos que pasan de los límites legales.
El principal problema de estas grabaciones es que se registran tanto conversaciones en el plano laboral, por ejemplo, entre un cliente y el trabajador y conversaciones privadas que no deberían ser objeto de escucha alguna.
La conclusión a la que se llega, es que el uso de estas medidas es contrario al derecho. La utilización de micrófonos y aparatos de grabación es desproporcionada. Además, los tribunales consideran que la utilización de dichas grabaciones no aporta nada o no es relevante para la función de control y supervisión a la que tiene derecho el empresario y por tanto es una medida que invade la privacidad del trabajador.
La importancia del Reglamento General de protección de datos
El reglamento general de protección de datos, (RGPD) define a los datos personales como aquella información por la que se puede identificar a un individuo.
Para poder identificar mediante un sonido a una persona, se debe contar con una tecnología adecuada a tal fin, es por ello que no todo aparato de grabación es una medida ilegal en el ámbito laboral.
Por tanto, para instalar este tipo de instrumento se debe, siempre, considerar la definición y límites que se exponen en el reglamento de protección de datos. Hay que recordar que estos derechos son indisponibles para el trabajador, es decir, que no hay forma de que pueda renunciar a ellos mediante pacto, como bien recoge en su articulado el Estatuto de los trabajadores.
Hay una excepción, y es que es posible instalar este tipo de aparatos si su finalidad es la protección y seguridad de bienes y personas, como es el caso por ejemplo de las cámaras de seguridad. Pero aquí incide un punto fundamental, y es que la actividad de dichos aparatos se encuentra fuera del período laboral.
El derecho de los trabajadores a la intimidad
La Constitución Española, en su artículo 18, recoge el derecho a la intimidad, dotándolo así del revestimiento propio de un derecho fundamental. No obstante, en dicho artículo no se define propiamente este derecho, y hay que recurrir a otros textos legales para su interpretación.
Por ejemplo, en el Código Penal encontramos un ejemplo de protección a la intimidad, tipificando este en su artículo 197 un delito contra la intimidad y la propia imagen.
Además, el artículo 18 encuentra su desarrollo en una ley Orgánica, la 171982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La finalidad principal de esta ley es establecer la protección de dichas derechos y evitar la cualquier injerencia en estos.
Por último hay que hablar de un punto recurrente, las zonas de descanso. Y es que la ley deja muy claro que está tajantemente prohibida la instalación de cualquier aparato de grabación de sonidos en este tipo de lugares, donde el trabajador debe estar completamente cómodo y en privado.