Cómo conjugar el deber de transparencia en la información con la LOPD

La LOPD tutela un derecho constitucional: la protección de datos personales. Esta ley confluye en numerosas ocasiones con otras leyes, como la LSSICE (Ley de Servicios de la Información y de Comercio electrónico); y la materia regulada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Cuando entran en conflicto cuestiones fundamentales en el ámbito del Derecho de las Nuevas Tecnologías, derivadas de sus legislaciones de desarrollo, se produce, como consecuencia, que resulte complicado establecer en qué momento se está vulnerando la ley, cuál es el límite y dónde finaliza el Derecho Fundamental y comienza el deber de transparencia. Por lo tanto, es muy recomendable acudir a una consultoría de protección de datos para evitar sanciones que, en determinados casos, podrían llegar hasta los 600.000 euros.

La LSSICE regula el régimen jurídico de las comunicaciones en los Servicios de la Sociedad de la Información. El concepto Servicios de la  Sociedad de la Información hace referencia a: aquellas actuaciones que correspondan a la contratación de bienes o servicios y gestión de compras, subastas o cualquier otro tipo de envío o comunicación realizado de forma telemática, en las redes o en cualquier medio tecnológico relacionado con Internet.

En la sentencia reciente del TS (STS 957/15), que resuelve un recurso de casación presentado frente a la Xunta de Galicia, se establece un criterio jurisprudencial respecto a la tutela de ambos derechos: transparencia y protección de datos. Lo que sería también extrapolable y, por tanto, aplicable a cualquier comunicación que se pudiese realizar dentro del ámbito de la LSSICE.

El hecho que se discute parte de una resolución dictada por la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que la publicación de determinados datos vulnera el principio de consentimiento e incurre en una infracción del deber de secreto, por lo que prevalece la protección de datos.

El origen de la denuncia presentada, que da lugar a esta resolución, surge por la publicación de datos correspondientes al nombre, a los apellidos y al DNI de un ciudadano, tras haberle sido concedida una subvención que había solicitado y que le fue otorgada basándose en su grado de incapacidad y reflejándose en la concesión publicada todas estas circunstancias. De alguna forma, los buscadores, como Google, adaptaron esta información de la Administración, por lo que, simplemente, introduciendo el nombre del denunciante en la barra de herramientas, aparecían los enlaces a la página con los datos publicados.

Para el Tribunal Supremo y la Audiencia, el problema se origina en el hecho de que tanto en la convocatoria como en la ley que regula las convocatorias de subvenciones públicas, nada se dice respecto al hecho de que se puedan publicar datos personales y la transparencia se cumple simplemente incluyendo las dotaciones concedidas.

En consecuencia, cualquier publicación que se pueda realizar a través de un medio digital puede vulnerar la LOPD y el Derecho de las Nuevas Tecnologías. Resulta imprescindible saber que la transparencia y protección de datos son dos derechos coincidentes en muchos aspectos y su vulneración conlleva importantes sanciones económicas, de forma que es exigible su cumplimiento tanto a organismos públicos como a empresas, corporaciones y sujetos de carácter privado.

 

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